La ideología de la desigualdad en la jurisprudencia social y económica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los fallos “Ercolano”, 1922; “Peralta”, 1990 y “Vizzoti”, 2004
The ideology of inequality in the social and economic jurisprudence of the Supreme Court of Justice of the Nation based on the rulings “Ercolano” 1922, “Peralta” 1990 and “Vizzoti” 2004
Martín Arévalo (1)
1. Abogado, Universidad de Buenos Aires (UBA) Licenciado en Ciencia Política, Universidad del Salvador (USAL). El presente trabajo fue realizado en la materia “Desafíos de gestión pública en contextos de cambio: las instituciones en un tiempo de plataformas e incertidumbre – Doctorado en Administración Pública (UBA)” para el Doctorado de Ciencia Política (USAL).
Identificador ORCID: https://orcid.org/0000-0002-2947-2736. Correo electrónico: aarevalomartin@live.com.
Resumen
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como toda decisión política, responden a un contexto social, económico, cultural y político específico. Los magistrados judiciales, aunque deben mantener independencia e imparcialidad, no son ajenos a
su historia ni a sus posiciones ideológicas sobre los temas que definen a una sociedad.
Como integrantes del poder político del Estado, los jueces desempeñan un rol fundamental en la definición de la estructura y el funcionamiento social, político, económico y cultural de la sociedad. Sus decisiones no solo ejercen una función jurídica sino también política, reflejando posicionamientos ideológicos y concepciones particulares sobre cómo debe organizarse la sociedad y qué valores deben prevalecer.
Este trabajo analiza los argumentos de tres fallos emblemáticos en materia económica y social: «Ercolano» (1922), «Peralta» (1990) y «Vizzoti» (2004), desde la perspectiva de la ideología de la desigualdad de Piketty.
Palabras clave
Ideología de la desigualdad, jurisprudencia económica y social, corte suprema de justicia de la nación
Abstract
The rulings of the Supreme Court of Justice of the Nation, like any political decision, respond to a specific social, economic, cultural, and political context. Although judicial magistrates must maintain independence and impartiality, they are not immune to their history or their ideological positions on the issues that define a society.
As members of the political power of the State, judges play a fundamental role in defining the social, political, economic and cultural structure and functioning of society. Their decisions not only have a legal function but also a political one, reflecting ideological positions and particular conceptions of how society should be organised and what values should prevail. This paper analyses the arguments of three landmark rulings on economic and social issues: «Ercolano» (1922), «Peralta» (1990) and «Vizzoti» (2004), from the perspective of Piketty’s ideology of inequality.
Keywords
Ideology of inequality, economic and social jurisprudence, supreme court of justice of the nation
Introducción
Los jueces de la Corte Suprema no son ajenos a su ideología ni al contexto de la época en que deciden. No tienen obligación de resolver en un plazo específico, pero eligen el momento en que lo hacen.
Toda sociedad desigualitaria se caracteriza por respuestas más o menos coherentes sobre el régimen político y el régimen de propiedad. Estas respuestas tienen implicaciones intelectuales, institucionales y fiscales (Piketty, 2019). La desigualdad, sostiene el autor no es económica ni tecnológica: es ideológica y política.
El mercado, la competencia, los salarios, el capital y la deuda son construcciones sociales e históricas que dependen del sistema legal, fiscal, educativo y político que decidimos sostener.
Este trabajo analiza tres fallos emblemáticos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Ercolano” (1922), “Peralta” (1990) y “Vizzoti” (2004), en los que el máximo tribunal fijó distintas posturas desde lo que denominaremos la ideología de la desigualdad. En “Ercolano” se discutió el congelamiento de alquileres para viviendas, comercio e industria en un contexto de emergencia habitacional. En “Peralta”, mediante la Resolución de Necesidad y Urgencia 36/1990, se ordenó que los depósitos bancarios que excedieran determinada cantidad fueran convertidos en bonos de deuda pública (BONEX 1989), enfrentando el derecho de propiedad de los ahorristas contra el Estado Nacional que, según la Corte, defendía la unidad nacional ante una crisis económica. En “Vizzoti” se analizó la indemnización por despido sin justa causa del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya modificación legislativa la reducía por debajo del 33 % de las remuneraciones habituales, confrontando los derechos laborales contra los intereses empresariales.
Como ha señalado Nussbaum (2014), toda sociedad necesita reflexionar sobre la estabilidad de su cultura política y la seguridad de sus valores más apreciados en épocas de tensión. Las sociedades deben pensar en sentimientos como la compasión ante la pérdida, la indignación ante la injusticia o la limitación de la envidia en aras de una simpatía inclusiva. Estos tres casos representan, precisamente, momentos de tensión en los que la Corte debió definir el alcance de derechos fundamentales en conflicto: en el primero, el derecho de propiedad enfrentó al derecho a la vivienda digna; en el segundo, el derecho de propiedad se contrapuso con la preservación de la unidad nacional; en el tercero, por último, el alcance de las indemnizaciones laborales enfrentó derechos de trabajadores contra intereses empresariales.
Aunque los casos “Ercolano”, “Peralta” y “Vizzoti” se resolvieron bajo constituciones diferentes y en contextos históricos diversos, los tres abordaron cuestiones centrales vinculadas al modelo de país y a la distribución de derechos y obligaciones entre distintos sectores sociales.
El análisis de estos fallos nos permitirá identificar las concepciones ideológicas subyacentes en las decisiones del máximo tribunal y evaluar su impacto en la construcción de una sociedad más o menos igualitaria.
La ideología de la desigualdad
Piketty (2019) sostiene que todas las sociedades necesitan justificar sus desigualdades. Sin razón de ser, el edificio político y social amenazaría con derrumbarse. Por eso cada época genera discursos e ideologías que legitiman la desigualdad tal como existe o debería existir, describiendo las reglas económicas, sociales y políticas que estructuran el sistema político.
Esta situación se refleja en leyes emanadas de legislaturas provinciales o nacionales, y en políticas de los poderes ejecutivos que solicitan a la sociedad «hacer un esfuerzo» o «esperar» para recibir los frutos de determinadas políticas.
Estas decisiones ideológicas definen cómo se redistribuye la riqueza y cuánto queda de la renta empresarial en manos de los trabajadores. Agrega el autor (2019) que todo régimen desigualitario reposa sobre una teoría de las fronteras y una teoría de la propiedad. Entiende, además, que es necesario determinar quiénes forman parte de la comunidad política y quiénes no, sobre qué territorio y en torno a qué instituciones debe estructurarse, y cómo organizar sus relaciones con otras comunidades.
Como desarrollaremos, en distintas épocas y a través de estos tres casos, veremos cómo se distribuyó el derecho de propiedad en las relaciones propietarios-inquilinos, ahorristas-Estado, y empleadores-trabajadores, y cuál fue la postura ideológica de la Corte Suprema. En este sentido, Piketty (2019) se pregunta: ¿bajo qué modalidades es admisible poseer tierras, inmuebles, empresas, recursos naturales, conocimientos o activos financieros? ¿De acuerdo con qué sistema legal debemos organizar las relaciones entre propietarios y no propietarios?
En este sentido, el autor sostiene que el régimen de propiedad, al igual que el sistema educativo y fiscal, influye de manera determinante en la estructura de las desigualdades sociales y en su evolución (Piketty, 2019). Por ello, entiende que el mercado, la competencia, los salarios, el capital, la deuda y la competitividad no existen como tales: son construcciones sociales e históricas que dependen completamente del sistema legal, fiscal, educativo y político que decidimos establecer.
Estas decisiones dependen de la interpretación que cada sociedad hace de la justicia social y de las relaciones de poder entre diferentes grupos.
Estas construcciones son establecidas por mayorías políticas en contextos determinados. Cada persona puede tener su propia definición de desigualdad o de cómo dividir la renta, pero cómo se hace efectivamente depende de las mayorías y minorías en cada momento histórico y de las instituciones que procesan esas decisiones. En este marco, el poder judicial, y particularmente la Corte Suprema, cumple un papel fundamental al interpretar el alcance de los derechos y al resolver los conflictos entre diferentes pretensiones legítimas.
Una sociedad justa, afirma Piketty (2019), es la que permite a todos sus miembros acceder a los bienes fundamentales de la manera más amplia posible: educación, salud, derecho al voto y participación plena en la vida social, cultural, económica, cívica y política. La sociedad justa también organiza las relaciones socioeconómicas, de propiedad y la distribución de renta y riqueza.
En nuestro caso, estas definiciones sobre distribución de riqueza y derecho de propiedad fueron establecidas por la Corte Suprema en tres momentos históricos críticos: 1922, 1990 y 2004. En cada uno de estos momentos, el máximo tribunal debió optar entre diferentes concepciones sobre el alcance del derecho de propiedad, el papel del Estado en la economía y la protección de los sectores más vulnerables. Sen (2011) entiende que la justicia no consiste solo en conseguir una sociedad perfectamente justa, sino también en evitar la injusticia manifiesta.
Por otro lado, Busso y Messina (2020) sostienen que la redistribución insuficiente y la desigualdad de oportunidades son las características principales de un contrato social fracturado en América Latina. Un contrato social es un acuerdo implícito entre los miembros de una sociedad para definir derechos y responsabilidades mutuas. En América Latina este contrato está fracturado, con segmentos de la sociedad segregados geográficamente que disfrutan de servicios de calidad diferente. Aunque se ha vuelto más inclusivo en las últimas décadas, la agenda sigue abierta y algunas tendencias son preocupantes.
Vale preguntarse qué puede hacer una persona sin vivienda garantizada, o despedida con una indemnización inexistente, o alguien cuyos ahorros fueron convertidos en bonos estatales por una crisis política. Estas preguntas nos remiten a la noción de capacidades desarrollada por Martha Nussbaum. En este sentido, Nussbaum (2011) se pregunta: ¿qué son las capacidades? Son las respuestas a “¿qué es capaz de hacer y de ser esta persona?”. Son lo que Sen llama “libertades sustanciales”, un conjunto de oportunidades interrelacionadas para elegir y actuar. La capacidad de una persona refiere a las combinaciones alternativas de funcionamientos que le resulta factible alcanzar. No son simples habilidades internas, sino que incluyen las libertades u oportunidades creadas por la combinación entre facultades personales y el entorno político, social y económico.
La libertad individual es esencialmente un producto social y existe una relación de doble sentido entre los mecanismos sociales para expandir las libertades individuales y el uso de esas libertades individuales no solo para mejorar las vidas respectivas sino también para conseguir que los mecanismos sociales sean mejores y más eficaces. El análisis y la evaluación de la política económica y social ha de ser sensible a estas conexiones (Sen, 2000).
Tomando las palabras de Nussbaum y de Sen, las capacidades de cada persona, combinadas con las condiciones sociales, políticas, económicas y de distribución que el “derecho determine”, fundamentarán si una sociedad es más justa e igualitaria. En este sentido, las decisiones judiciales que analizaremos no solo resolvieron conflictos individuales, sino que contribuyeron a configurar el entorno institucional que amplía o restringe las capacidades de amplios sectores de la población.
Piketty (2019) propone tres ideas relevantes. Primero, la igualdad de acceso a bienes básicos debe ser absoluta: la participación política, la educación o la salud no pueden proporcionarse de forma más amplia a determinados grupos, privando a otros del derecho al voto o acceso a la participación política, educación o salud. La cuestión sobre dónde terminan los bienes fundamentales forma parte del debate según la sociedad y su contexto histórico.
Segundo, el modelo de socialismo participativo propuesto está basado en dos pilares: la propiedad social y el reparto de derechos de voto en las empresas, y la propiedad temporal con circulación del capital.
Como veremos, analizaremos si los magistrados fueron más jurídicos o políticos en sus decisiones. Piketty (2019) sostiene que los tribunales constitucionales son instituciones valiosas pero frágiles. Es esencial limitar la capacidad de los gobiernos para instrumentalizarlas, pero también es importante evitar que los jueces las dañen con un uso irresponsable. El equilibrio entre activismo judicial y deferencia a los poderes políticos constituye uno de los desafíos permanentes de la jurisdicción constitucional, particularmente cuando se trata de definir el alcance de derechos en situaciones de crisis o de conflicto distributivo.
La teoría de la desigualdad a través de “Ercolano”, “Peralta” y “Vizzoti”
Ercolano (1922)
En este caso se discutió la constitucionalidad de la Ley 11.157, que prohibía cobrar durante dos años un precio mayor al del 1 de enero de 1920 por la locación de casas, piezas y departamentos destinados a habitación, comercio o industria.
Se debatió el derecho de propiedad para cobrar alquileres versus la posibilidad de contar con un techo donde habitar dignamente.
La CSJN sostuvo que cuando por la naturaleza del negocio o por otras circunstancias no fuere posible la acción eficiente del regulador común (la competencia), el propietario estaría en aptitud de imponer verdaderas exacciones bajo el nombre de precios.
Cuanto mayor sea el interés del público por aquello que constituye el objeto del monopolio, más fuerte puede ser la opresión económica y más sensibles y perniciosos sus efectos, pudiendo llegar el caso de que la prosperidad y el bienestar esencial de un país o de una región se encuentren a merced de la avidez o del capricho de los que detenten los factores de un servicio de vital necesidad
La Corte puso en la balanza el derecho a tener una vivienda sobre la libertad de disponer los precios de alquiler. El máximo tribunal entendió que distintos servicios se pueden tener más o menos, pero no hay posibilidad de habitar parcialmente: se tiene o no se tiene habitación.
La Corte afirmó que no puede ponerse en duda el interés de la comunidad en la situación económica de sus grupos integrantes. Tratándose de la mayoría, no son solo consideraciones de humanidad y justicia social sino también de interés directo, ya que una situación afligente del mayor número repercute desfavorablemente sobre la economía general.
Desde la ideología de la desigualdad, el tribunal entendió que no estaba fallando en favor de uno o en perjuicio de otros, sino que buscó impedir que el uso legítimo de la propiedad se convirtiera en un abuso perjudicial, debido a circunstancias que habían suprimido transitoriamente la libertad de contratar para una de las partes.
La Corte argumentó que debía contrarrestar el derecho de poner cualquier precio al alquiler por sobre el derecho a contar con una vivienda. Esa libertad individual de contratar había conducido a la mayoría de la población, más sensible a las fluctuaciones de precios por sus recursos limitados, a una situación de intranquilidad intolerable. El alquiler y su aumento constituían una obsesión y todos los recursos eran insuficientes para cubrir ese gasto imprescindible, debiendo someterse a las exigencias del locador porque no había posibilidad de encontrar otra habitación a mejor precio.
Esta regulación, interpretada por el máximo tribunal, buscó lograr un equilibrio común, solidario y equitativo entre quienes poseen una vivienda para alquilar (y por tanto ya cuentan con un lugar donde vivir) y quienes no la tienen.
Sin embargo, como veremos en el siguiente caso, esta teoría de la igualdad no fue acompañada siempre. El caso, los años, el contexto político, económico y social varían; y sobre todo, los derechos en juego.
Peralta (1990)
El Poder Ejecutivo emitió la Resolución de Necesidad y Urgencia 36/90 con el fin de cortar abruptamente el proceso inflacionario, inducir a la baja el precio del dólar y estabilizar todos los precios de la economía para recuperar el valor de la moneda nacional.
Tanto el decreto como las comunicaciones del Banco Central fueron dictados en contexto de una crisis generada por acontecimientos extraordinarios. La norma ordenó que las imposiciones que excedieran determinada cantidad fueran abonadas con bonos de deuda pública denominados Bonos Externos serie 1989 (BONEX 1989).
Para fundar su decisión, la Corte sostuvo el siguiente argumento central:
La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu permanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad.
La propia Constitución Argentina, conceptualizada como un instrumento político provisto de extrema flexibilidad para adaptarse a todos los tiempos y circunstancias futuras, no escapa a esta regla de ineludible hermenéutica constitucional, que no implica destruir las bases del orden interno preestablecido sino, por el contrario, defender la Constitución en el plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado Argentino (3).
Para fundar su postura a favor del Estado Nacional y en desmedro de los ahorros de los argentinos, la Corte entendió que la Constitución, por previsión de sus autores, fue elaborada para guiar el progreso nacional. Debe interpretarse de manera de preservar y hacer efectiva la voluntad soberana de la Nación.
Encontraron dos razones fundamentales: el Congreso Nacional no adoptó decisiones diferentes en materia de política económica, y medió una situación de grave riesgo social que requería medidas súbitas cuya eficacia no parecía concebible por otros medios.
Para fundar tal desigualdad sobre los ahorristas, sostuvieron que esta no sería sino uno de los típicos efectos de cualquier devaluación. Estas medidas no son novedosas en la legislación argentina y comparada, y ningún tribunal ha encontrado en ellas fuente de responsabilidad estatal. Si bien las devaluaciones no provocan regularmente menoscabo en las sumas nominales, lo importante es no perder de vista la esencia de las cosas.
Los magistrados entendieron que no hay violación del artículo 17 de la Constitución nacional (derecho de propiedad) cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, sino que solo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso de esa propiedad.
Finalmente, agregaron que no escapa a esta Corte la lamentable situación en que puedan hallarse muchos de los afectados. Sin embargo, si alguna solución tiene el problema, parecería que debe buscarse en el porvenir y no pretender extraerla del pasado a través de la exigencia de derechos otrora reconocidos.
Vizzoti (2004)
En este último caso, la igualdad o desigualdad se puso sobre la mesa a partir de las indemnizaciones laborales por despidos sin causa.
La Corte Suprema entendió que la modificación legislativa a la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) modificaba sustancialmente la situación de los trabajadores generando inoficioso lo establecido en la Constitución Nacional respecto a los despidos sin justa causa.Aplicaron la doctrina según la cual
El resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad (Carrizo c. Administración General de Puertos, Fallos: 304:972) (4)
Los magistrados entendieron que el trabajador es una parte vulnerable en la relación laboral, que parte con desigualdades desde el punto de partida: él solo tiene la fuerza de trabajo y el empresario tiene el capital.
Agregaron que esta protección del trabajador no es solo pretensión de nuestro país sino de Tratados Internacionales de Derechos Humanos. El trabajador es sujeto de preferente atención constitucional según el artículo 14 bis y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía constitucional desde la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22). Son prueba la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Corte no se desentendió del lugar que ocupa ni de que sus decisiones impactan en empresarios, sociedad civil y sistema político. Reconoció que los efectos del fallo podrían considerarse, desde ciertas posiciones, como inadecuados para el mejoramiento del mercado de trabajo o del mercado económico general. Sin embargo, consideró esta censura hipotética manifiestamente desechable, pues omite hacerse cargo de que su consistencia exige ignorar o subvertir el principio de supremacía de la Constitución Nacional y el fundamento en el que descansa según el texto de 1853-1860, robustecido por el artículo 14 bis y la reforma de 1994.
Resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcan
ces de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
En favor de la igualdad y contra la desigualdad, la Corte entendió que hacer un esfuerzo y no cobrar una indemnización justa en pos de trabajos futuros era absolutamente desechable.
Por último y para finalizar resolvieron que consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador, admitir que sean las “leyes del mercado” el modelo al que deban ajustarse las leyes que emanan de los poderes públicos representativos de la voluntad popular; dando cabida en los estrados judiciales a estos pensamientos importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías adoptados a través de la Constitución nacional.
Conclusiones
El análisis de los tres fallos emblemáticos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación demuestra que las decisiones judiciales son, inevitablemente, decisiones políticas e ideológicas sobre cómo debe distribuirse la riqueza y ordenarse la sociedad. Los magistrados, lejos de ser intérpretes neutrales de la ley, ejercen un poder político determinante en la configuración del modelo de país.
Los casos “Ercolano” (1922), “Peralta” (1990) y “Vizzoti” (2004) revelan tres posturas ideológicas profundamente diferentes frente a conflictos distributivos similares: el enfrentamiento entre derechos de propiedad y derechos sociales, entre intereses individuales e intereses colectivos, entre libertad de mercado y protección estatal.
En “Ercolano”, la Corte adoptó una postura claramente igualitaria al entender que el derecho a la vivienda no puede quedar sometido a la «avidez o capricho» de quienes detentan un bien de vital necesidad. El tribunal reconoció explícitamente que no puede haber libertad de contratar cuando una de las partes carece de alternativas reales, y que la mayoría de la población no puede quedar en una situación de “angustia intolerable” por las fluctuaciones del mercado de alquileres. Esta decisión refleja una concepción solidaria de la propiedad, donde su uso legítimo debe limitarse cuando se convierte en abuso que perjudica al bien común.
En dramático contraste, “Peralta” representa la decisión más cuestionable desde la perspectiva de la ideología de la igualdad. La Corte sacrificó los ahorros de miles de argentinos invocando la “perdurabilidad del Estado” y la “grave crisis económica”, pero sin ofrecer protección equivalente a los más vulnerables. La retórica constitucional grandilocuente sobre la “flexibilidad” de la Constitución y la “voluntad soberana de la Nación” sirvió para legitimar una expropiación de facto. El tribunal sostuvo que los ahorristas debían buscar soluciones “en el porvenir” y no en “derechos otrora reconocidos”, un argumento que contrasta radicalmente con la protección activa que brindó en “Ercolano” y “Vizzoti”. Esta decisión profundizó las desigualdades existentes al despojar a quienes habían logrado ahorrar, sin distinción entre pequeños y grandes ahorristas, y sin alternativas de compensación efectiva.
“Vizzoti”, por su parte, marca un retorno a la concepción igualitaria y protectora. La Corte estableció con claridad que “el hombre no debe ser objeto de mercado alguno” y que las pretensiones del mercado no pueden subordinar los contenidos de los derechos humanos.El fallo rechaza la idea de que los trabajadores deban “hacer sacrificios” en pos de supuestos beneficios futuros del mercado. Esta decisión se alinea con el marco constitucional del artículo 14 bis y con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en la reforma de 1994.
El contraste entre los tres fallos confirma la tesis central de Piketty: la desigualdad no es económica ni tecnológica, sino ideológica y política. Las mismas tensiones distributivas (propiedad versus necesidad social) recibieron respuestas radicalmente diferentes según la composición de la Corte, el contexto político y las relaciones de poder vigentes en cada momento histórico.
La comparación revela, además, la fragilidad de los derechos cuando dependen exclusivamente de la interpretación judicial. Los mismos principios constitucionales sirvieron para justificar decisiones opuestas: en “Ercolano” y “Vizzoti” se invocó la justicia social y la protección de los vulnerables; en “Peralta” se invocó la supervivencia del Estado y la necesidad de sacrificios colectivos.
Como sostiene Sen (2011), la justicia no consiste solo en aspirar a una sociedad perfecta, sino en evitar la injusticia manifiesta. Desde esta perspectiva, “Peralta” representa una injusticia manifiesta que pudo ser evitada. La Corte tenía la capacidad institucional de exigir al Estado medidas menos regresivas, protecciones diferenciadas según el monto de los ahorros, o compensaciones efectivas. Al no hacerlo, legitimó una política que distribuyó las cargas de la crisis de manera profundamente desigual.
En definitiva, los tres fallos demuestran que la Corte Suprema no es un árbitro neutral sino un actor político central en la definición del régimen desigualitario de cada época. Sus decisiones, depende la época, los magistrados, y los intereses en juego, construyen y legitiman las estructuras de desigualdad existentes.
La pregunta para futuros casos es si sus decisiones contribuyen a una sociedad más justa –donde todos puedan acceder a bienes fundamentales y desarrollar sus capacidades– o si perpetúan y profundizan las inequidades existentes.
Referencias
Nussbaum, M. C. (2011). Crear capacidades: propuesta para el desarrollo humano.Paidós.
Nussbaum, M. C. (2014). Las emociones políticas: ¿Por qué el amor es importante para la justicia? Paidós.
Piketty, T. (2019). Capital e ideología. Paidós.
Sen, A. (2000). Desarrollo y Libertad. Editorial Planeta Argentina.
Sen, A. (2011). La idea de la justicia. Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara.
Smulovitz, C. (2025). El descubrimiento de la ley. Siglo XXI Editores.
2. CSJN. (1922). “Ercolano, Agustín c/ Lanteri de Renshaw, Julieta s/ consignación de alquileres”. Fallos 136:161. https://sjconsulta.csjn.gov.ar /sjconsulta/ documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?id Documento= 7826761&cache=1763400840365
3. CSJN. (1990). «Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía – B.C.R.A.) s/ amparo». Fallos 313:1513. https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?dDocumen to =7844721
4. CSJN. (2004). «Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA s/ antigüedad Art. 245 LCT. Modif. Art. 153 LE». Fallos 327:3677. https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta /documentos/verDocumentoByIdLinksJSP .html?idDocumento=5665251